Diferencias basicas en el Sistema de Pensiones del ISSSTE entre las leyes de 1983 Sistema de Reparto y la ley del 2007 basada en el Sistema de Cuentas Individuales
Ley de
1983
PENSIÓN POR JUBILACIÓN.
Artículo 60
Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en los
términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad. La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo.
Ley del 2007
DESAPARECE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN
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Ley de
1983
PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS.
Artículo 61
Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al
Instituto.
Artículo 63
El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:
15 años de servicio......................................... 50 %
19 años de servicio......................................... 60 %
23 años de servicio......................................... 70 %
26 años de servicio......................................... 80 %
28 años de servicio......................................... 90 %
29 años de servicio......................................... 95 %
2007
SE ELIMINA LA PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS
1983
PENSIÓN POR INVALIDEZ.
Artículo 67
La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al
Instituto cuando menos durante 15 años. Para calcular el monto de esta pensión, se aplicará la tabla contenida en el artículo 63, en relación con el artículo 64.
Artículo 64
Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta Ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo
básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.
2007
PENSIÓN POR INVALIDEZ
Artículo 118. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el Trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al
cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. Pudiendo ser:
I. Pensión temporal, o II. Pensión definitiva.
Artículo 119. La Pensión temporal se concederá con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años durante los cuales será pagada con cargo a las Reservas de este seguro por parte
del Instituto.
Artículo 120. La Pensión definitiva comienza a partir del día siguiente del término de la Pensión temporal y estará vigente hasta que el Pensionado cumpla sesenta y cinco años y veinticinco años
de cotización. La Pensión se cubrirá mediante la contratación de un Seguro de Pensión con una Aseguradora.
Artículo 121. La cuantía de la Pensión por invalidez será igual al treinta y cinco por ciento del promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja
del Trabajador.
Artículo 122. El Trabajador contratará el Seguro de Pensión con la Aseguradora que elija, para gozar del beneficio de Pensión definitiva.
1983
PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE.
Artículo 73
La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido 60 o
más años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las
pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley.
2007
PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Artículo 129. La muerte del Trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por tres años o más, dará origen a las Pensiones de
viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley. En este caso, las Pensiones se otorgarán por la Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes
para la contratación de su Seguro de Pensión . A tal efecto, se deberá integrar un Monto Constitutivo cubierto por el Instituto en la Aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para
cubrir la Pensión y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este Capítulo por la Aseguradora.
El saldo acumulado en la Cuenta Individual del Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez fallecido, podrá ser retirado por sus Familiares Derechohabientes en una sola exhibición
o utilizado para contratar un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta por una suma mayor.
1983
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA
Artículo 82
La pensión por cesantía en edad avanzada se otorgará al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, después de los 60 años de edad y haya
cotizado por un mínimo de 10 años al Instituto.
Artículo 83
La pensión de que se habla en el artículo anterior se calculará aplicando al sueldo regulador a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, los porcentajes que se especifican en la tabla
siguiente:60 años de edad 10 años de servicios 40%
62 años de edad 10 años de servicios 44%
64 años de edad 10 años de servicios 48%
65 o más años 10 años de servicios 50% de edad
El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los 65 años, a partir
de los cuales disfrutará del 50% fijado.
2007
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA
Artículo 84. Para los efectos de esta Ley, existe cesantía en edad avanzada cuando el Trabajador quede privado de trabajo a partir de los sesenta años de edad. Para gozar de las prestaciones de
cesantía en edad avanzada se requiere que el Trabajador tenga un mínimo de veinticinco años de cotización reconocidos por el Instituto. El Trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no
reúna los años de cotización señalados en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta Individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que
opere su Pensión.
Artículo 87. Los Trabajadores que reúnan los requisitos establecidos en esta Sección podrán disponer de su Cuenta Individual con el objeto de disfrutar de una Pensión de cesantía en edad
avanzada. Para tal propósito podrán optar por alguna de las alternativas siguientes:
I. Contratar con la Aseguradora de su elección un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios
al Consumidor, o
II. Mantener el saldo de su Cuenta Individual en el PENSIONISSSTE o en una Administradora y efectuar con cargo a dicho saldo, Retiros Programados.
1983
INDEMNIZACIÓN GLOBAL
Artículo 87
Al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicio, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le
otorgará en sus respectivos casos, una indemnización global equivalente a:
I. El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con las fracciones de la II a la V del artículo 16, si tuviese de uno a cuatro años de servicios
II. El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los términos de las fracciones de la II a la V del artículo 16, más 45 días de su último sueldo básico según lo define el artículo 15, si
tuviese de cinco a nueve años de servicios; y
III. El monto total de las cuotas que hubiera pagado conforme al mismo precepto, más 90 días de su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el servicio de diez a catorce años.
Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el Instituto entregará a sus beneficiarios, en el orden establecido por el artículo 75, el importe de la indemnización
global.
2007
DESAPARECE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL
1983
NO ESTABLECE PENSIONES POR VEJEZ
2007
PENSION POR VEJEZ
Artículo 89. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez haya cumplido sesenta y cinco años
de edad y tenga reconocidos por el Instituto un mínimo de veinticinco años de cotización. En caso que el Trabajador o Pensionado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna los años de cotización
señalados en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta Individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere su Pensión.
Artículo 91. Los Trabajadores que reúnan los requisitos establecidos en esta Sección podrán disponer de su Cuenta Individual con el objeto de disfrutar de una Pensión de vejez, mediante:
I. Contratar con una Aseguradora de su elección un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios
al Consumidor, o
II. Mantener el saldo de su Cuenta Individual en el PENSIONISSSTE o en una Administradora y efectuar con cargo a dicho saldo, Retiros Programados.